Reseña de Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central y de Sentencias de los Tribunales de Justicia

Oct 30, 2018 | Artículo

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1.- Resolución del TEAC de fecha 20 de julio de 2018, RG 4439/15.

Solicitud de suspensión y providencia de apremio.

Solicitada por parte del interesado la suspensión de la ejecución de una liquidación en el seno de la reclamación económico-administrativa contra la misma presentada, la Administración comunica el cese de la suspensión cautelar al no haberse aportado la documentación requerida en orden a la constitución de la garantía hipotecaria ofrecida.

Contra dicha comunicación se interpuso “incidente de suspensión” ante el TEAR, que fue inadmitido a trámite considerando que no se trataba de un supuesto de denegación de la suspensión sino de cese de los efectos cautelares de la solicitud imputable al solicitante al no haber cumplido las condiciones impuestas para la constitución de la garantía por él ofrecidas.

Como consecuencia de lo anterior, fue notificada la correspondiente providencia de apremio, que fue objeto de nueva reclamación económico administrativa al haberse dictado cuando el incidente de suspensión estaba pendiente de resolución, desestimada por         el TEAR.

Contra dicha desestimación se interpuso recurso de alzada ante el TEAC, que después de invocar la normativa aplicable en materia de suspensiones, recuerda su doctrina, con base en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, según la cual la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos, ya que lo contrario conculcaría los artículos 9, 24.1 y 106.1 de la Constitución, contraviniendo la seguridad jurídica, el derecho a la tutela  judicial efectiva y la prohibición de indefensión, así como el sometimiento de la actividad administrativa al control de la legalidad, por lo que si la sola petición de solicitud de la medida cautelar suspende la ejecutividad del acto tributario hasta que no se pronuncie el órgano de revisión, resulta evidente que entretanto la Administración no puede adoptar ningún acto tendente al cobro de la deuda

Es ese sentido es preciso recordar que el TS ha confirmado dicho criterio al resolver en fecha 19 de julio de 2017 el recurso de casación para unificación de doctrina número 2731/2016.

El TEAC recuerda en su resolución que el reiteradamente citado TS ha señalado que, incluso denegada expresamente la suspensión en vía económico administrativa, la ejecución debe continuar suspendida si se recurre tal denegación en vía contenciosa, pues vulnera la tutela judicial efectiva que la Administración imponga de hecho su criterio sin haber dado ocasión al pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional propiamente dicho, por lo que una vez solicitada la suspensión al órgano judicial, el procedimiento recaudatorio debe paralizarse.

En el caso concreto al que afecta la resolución del TEAC que estamos comentando, y si bien es cierto que la normativa prevé el incidente de suspensión sólo para el caso de que la solicitud sea denegada y no para el caso de que cesen los efectos cautelares por incumplimiento de los requisitos para formalizar la garantía, el Tribunal señala que teniendo en cuenta:

  • Que la suspensión se solicitó en vía económico-administrativa.
  • Que la solicitud tiene efectos cautelares.
  • Que la jurisprudencia del TS señala que la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos la suspensión cautelar concedida como consecuencia de la solicitud inicial del contribuyente debe mantenerse hasta la resolución del incidente por el Tribunal económico-administrativo, declarando improcedente la providencia de apremio emitida con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal económico administrativo sobre el incidente planteado.

2.- Resolución del TEAC de 20 de julio de 2018, RG 8444/2015

Motivación de las medidas cautelares

Por la Administración Tributaria fue dictado un acuerdo de adopción de medidas cautelares al amparo del artículo 81 de la Ley General Tributaria, en base a los siguientes argumentos:

  • Elevado importe de la deuda exigida en relación con las fuentes de ingreso del obligado tributario.
  • La incomparecencia del obligado tributario y de su representante en el acto de firma de las propuestas de liquidación.
  • La situación económico financiera de la entidad.

La medida cautelar consistió en el embargo de determinados bienes inmuebles y contra la misma se interpuso la correspondiente reclamación económico-administrativa ante el TEAR, que la desestimó, presentándose recurso de alzada ante el TEAC.

En su resolución, el TEAC, después de incorporar la normativa aplicable, señala que las medidas cautelares son actos de carácter temporal y están asociadas a un fundado riesgo de impago, entrando a analizar si concurren los elementos justificativos de su adopción, y en ese sentido apunta lo siguiente:

  • En relación con la concurrencia de “fumus bonis iuris”, es decir, la apariencia de buen derecho, se afirma que el mismo se funda en el propio procedimiento de comprobación e investigación desarrollado por la Administración, que ha culminado con la exigencia de una deuda tributaria.
  • En cuanto al “periculum in mora”, riesgo fundado de que el cobro puede verse dificultado, se encuentra justificado en una serie de indicios y pruebas que se refieren al incumplimiento del obligado de tributario de su obligación de declarar correctamente (con falta incluso de contabilización de determinados ingresos), la insuficiencia de fuentes de ingreso del reclamante, la situación económico financiera de la entidad con disminución en cuentas bancarias y en el nivel de actividad desarrollado, el elevado importe de la deuda   exigida en relación con las fuentes de ingreso y la incomparecencia del obligado y su representante el día de la firma de las actas de inspección.
  • En cuanto al requisito de la “proporcionalidad”, indica el TEAC que en el acuerdo de adopción de la medida cautelar no se justifica su concurrencia desde un punto de vista cualitativo, ante la falta de detalle del motivo por el que se adopta sobre unos bienes y no sobre otros, sin incorporación de ninguna valoración de los perjuicios que se tratan de evitar con dicho acuerdo.
  • Critica el TEAC además el hecho de que no se motiva tampoco la proporcionalidad desde un punto de vista cuantitativo, no desglosándose el valor de los inmuebles objeto de la medida ni poniéndolos en relación con las cantidades  debidas cuyo cobro se trata de asegurar.
  • En relación con la proporcionalidad, específica el TEAC que la misma no está recogida en la Constitución Española, pero su aplicación ha sido una constante en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en base a los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
  • La medida debe ser idónea para cumplir el objetivo, entendida como aptitud o adecuación para conseguir la finalidad perseguida, y en ausencia de esta justificación, la medida no puede afirmarse correcta.

3.- Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 2018, recurso 277/2017.

Solicitud de suspensión y providencia de apremio.

La Audiencia Nacional, con remisión a la doctrina del Tribunal Supremo, aplica el criterio jurisprudencial según el cual hallándose pendiente de contestación o, en su caso, notificación de la contestación, una solicitud de suspensión de ejecución interesada con ocasión de la interposición de un recurso o reclamación, resolución planteada contra la liquidación de cuya ejecución se trata, no procede emitir la providencia de apremio sobre la deuda derivada de dicha liquidación.

4.- Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de junio de 2018, recurso 316/2018.

Declaración de responsabilidad al amparo del artículo 42.2.a) Ley General Tributaria.

En esta Sentencia se aborda la  situación planteada como consecuencia de determinados actos de disposición patrimonial realizados por parte de obligado tributario, en este caso persona física, sobre bienes de su titularidad en detrimento del crédito tributario.

El iter temporal de la situación planteada arranca con el inicio de actuaciones de comprobación por parte de la Inspección de los Tributos en fecha 16 de febrero de 2007, con incoación de las correspondientes actas en fecha 26 de octubre de 2009. El concepto fue, en todos los ejercicios objeto de comprobación, IRPF.

El deudor era propietario de una serie de fincas, que en marzo de 2009 son aportadas a una mercantil de la que fue administrador único el deudor a la Hacienda Pública, en un primer momento y, posterior y  transitoriamente, su mujer.

Este cambio en la figura del administrador coincide, temporalmente, con los actos de disposición.

La declaración de responsabilidad tiene como sujeto precisamente a la mercantil receptora de los bienes inmuebles, que se transmiten como aportación no dineraria.

Dicha declaración de responsabilidad fue objeto de impugnación en sede económico-administrativa llegando a la instancia contencioso-administrativa, resolviendo la Audiencia Nacional argumentando que la aplicación del supuesto de responsabilidad basado en la causación o colaboración en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado aln pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, requiere de la concurrencia de los siguientes factores:

  • La existencia de una deuda tributaria pendiente de pago.
  • Ocultación de los bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de eludir el embargo por causa de una deuda tributaria.
  • Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en la ocultación y que sea la causa directa del daño.
  • Que la conducta del presunto responsable sea consciente, es decir, el conocimiento del plan en el que se participa.
  • Examinada en el caso concreto la presencia de tales elementos, la Audiencia Nacional argumenta:
  • Que no puede obviarse la vinculación existente entre los sujetos involucrados en la operación (el deudor principal es administrador de la entidad declarada responsables, que es una sociedad familiar que además tiene como objeto la gestión del patrimonio familiar, en cuyas cuentas aquel está autorizado).
  • Que no se ha justificado la operación de transmisión de los bienes inmuebles a cambio de participaciones sociales (con disminución consecuente de su porcentaje de participación en la mercantil). La concatenación temporal entre las actuaciones inspectoras y los actos de disposición.
  • El mantenimiento de facto de la posesión por el deudor principal de los bienes aportados.

Añade la Audiencia Nacional que existe ocultación, entendida por una ocultación jurídica consistente en la desaparición del patrimonio de un particular de sus bienes hacia una sociedad vinculada al objeto de que su insolvencia impida el cobro de la deuda tributaria devengada y exigible, toda vez que la enajenación de participaciones sociales no se presenta con la misma facilidad de transmisión que la de bienes inmuebles.

5.- Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018, recurso 86/2016.

Recurso de casación. Posibilidades impugnatorias de los responsables tributarios.

La cuestión que aborda el TS  en este recurso de casación es esencialmente qué extensión tiene la legitimación del responsable    solidario por mor del artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria para recurrir tanto lo relativo a la declaración de responsabilidad en sí misma como las liquidaciones a las que aquella extiende su alcance.

En ese sentido el TS se remite de forma clara a la doctrina del Tribunal Constitucional para sentar que:

  • Los responsables ostentan el derecho de defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, de manera, que, como consecuencia de la resolución de los recursos o reclamaciones que aquellos  interpongan, pueda revisarse el importe de la obligación del responsable, por cuanto al responsable no se le deriva una liquidación firme y    consentida por el obligado principal y, en consecuencia, inimpugnable al momento de la derivación, sino que lo que se le deriva es la responsabilidad en el pago de una deuda, frente a la cual y desde el mismo instante en el que se le traslada, se le abre la oportunidad, no sólo de efectuar el pago en período voluntario, sino también de reaccionar frente a la propia derivación de responsabilidad, así como frente a la deuda cuya responsabilidad de pago se le exige.
  • Que la interpretación del artículo 174.5 LGT permite la impugnación del presupuesto de hecho habilitante y de las liquidaciones a las que  alcanza dicho presupuesto y que sólo hace referencia a la firmeza de los acuerdo anteriores para impedir que éstos se modifiquen para otros obligados tributarios, de lo que se colige que no es posible que se modifiquen los parámetros (cuantitativos y cualitativos) definitivamente determinados para los deudores principales en cuanto a éstos, pero sí que pueden alterarse aquellos parámetros para el declarado responsable, que puede impugnar el acuerdo de derivación “in toto”, esto es, en relación con cualesquiera de los presupuestos en que se asienta.
  • Añade el TS que esa interpretación no puede alterarse en atención a la condición del declarado responsable; el alcance y contenido de la impugnación no quedan exceptuados, limitados o restringidos por la circunstancia de que la persona declarada responsable fuera administradora de la entidad a la que se giraron las liquidaciones o a la que se impusieron las sanciones derivadas, debido además a la propia naturaleza jurídica del expediente de derivación de responsabilidad, que constituye un procedimiento autónomo del seguido con el deudor principal, al que no le son trasladables, sin más, los efectos de éste y cuyo resultado no puede ser calificado como un acto consentido y firme para un responsable que ha deducido contra los acuerdos correspondientes el recurso o reclamación legalmente procedentes.