(2ª PARTE) Primeros Comentarios al Anteproyecto de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal

Dic 29, 2018 | Artículo

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Como continuación a nuestro anterior artículo, continuamos en este la identificación de las reformas proyectadas en el Anteproyecto de ley de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de las directivas (ue) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, y 2017/1852, del Consejo de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la unión europea, y de modificación de diversas normas tributarias.

Retomamos el orden de modificaciones que afectan a la Ley General Tributaria (LGT):

16.- Artículo 181

Se modifica simplemente para incluir dentro del catálogo de sujetos infractores a la entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma similar a lo que ya sucede con el grupo en consolidación en el Impuesto sobre Sociedades en relación con la entidad representante del grupo fiscal.

17.- Artículo 188

El precepto puede evolucionar para establecer un régimen más favorable en cuanto a la reducción de las sanciones, para lo cual:

  • La reducción por conformidad se eleva de un 50% actual a un 65% en el caso de actas con acuerdo.
  • La reducción por pronto pago vinculada a la reducción del 30% en los supuestos de conformidad, pasa de un 25% actual a un 40%.

Además de lo anterior, se establece la posibilidad de renuncia a la reducción por pronto pago, especificando el texto que si se aplica la reducción por pronto pago la liquidación y la sanción a que la misma se refiere solo podrán ser objeto de revisión en supuestos del artículo 216 LGT (nulidad de pleno derecho, lesividad de actos anulables, revocación, rectificación de errores y devolución de ingresos indebidos) y sin perjuicio, obviamente, del recurso contencioso-administrativo que corresponda posteriormente.

La norma después de habilitar esa batería de recursos posibles contra la liquidación y la sanción establece que, de interponerse, se perderá la reducción  y procederá la exigencia de su importe.

La nueva regulación se aplicará, según la norma transitoria incorporada al anteproyecto, a las sanciones exigidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y la sanción no haya adquirido firmeza, correspondiendo a los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, revisar las mismas, previa audiencia al interesado.

18.- Artículo 198

Al regular la infracción por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones, la norma en proyecto aclara la especificidad de la sanción por no presentar en plazo declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras cuando no determinen el nacimiento de una deuda aduanera, habida cuenta de que la falta de presentación o la presentación incompleta, inexacta o con datos falsos de las declaraciones exigidas por la normativa aduanera, dificulta o impide la realización por las autoridades aduaneras de una análisis adecuado de riesgos y de los controles necesarios para supervisar el comercio internacional legítimo de la UE, lo que justifica que se eleve el mínimo de sanción, que pasa de 100 a 600 euros.

19.- Artículo 199

Con idéntica justificación que la vista en el artículo anterior, se modifica el relativo a la infracción por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información, elevándose el mínimo de sanción también de 100 euros a 600 euros en el supuesto de declaraciones y documentos relacionados con las formalidades aduaneras.

20.- Artículo 201 bis

Precepto de nueva incorporación a la LGT, a través del mismo se establece el régimen de infracciones y sanciones asociado al incumplimiento de la nueva obligación formal que más arriba se indicó se pretende incorporar al artículo 29 LGT en relación con la la fabricación, producción y comercialización y uso de sistemas informáticos.

21.- Artículo 209

En relación con el inicio del procedimiento sancionador la norma vigente establece un plazo de tres meses para que aquel se produzca, a contar desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Pues bien, la reforma propone elevar dicho plazo de seis meses.

En idéntica línea se pretende modificar el plazo de inicio cuando el procedimiento sancionador se refiera a sanciones no pecuniarias por infracciones graves o muy graves.

22.- Artículo 212

En conexión con la modificación que más arriba se identificó, sobre las posibilidades de recurrir liquidaciones y sanciones y su efecto sobre la reducción por pronto pago, por coherencia estrictamente técnica, se pretende modificar el precepto al que ahora nos referimos, que es el que específicamente se dedica a la regulación de los recursos contra las sanciones.

23.- Artículo 233

En el ámbito de la revisión, las modificaciones que se pretenden introducir no son de calado menor, y suponen una clara elevación del rango normativo de preceptos ya hoy existentes a nivel reglamentario.

En efecto, el nuevo apartado 6 del precepto incorporará con la reforma en la LGT lo que hoy día ya está en vigor en atención al artículo 46.4 del Reglamento General de Revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (en adelante RRev).

La norma lo que hace es atribuir al Tribunal Económico-administrativo, ahora con cobertura de rango legal explícita, la competencia para decidir sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos de dispensa total o parcial, con causación de perjuicios de difícil o imposible reparación, y en los supuestos de suspensión sin garantía cuando concurran errores aritméticos, materiales o de hecho.

La inadmisión estará basada, en todo caso, en la falta de acreditación en la documentación aportada o en atención a la documentación existente en el expediente administrativo, de la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o de la existencia del error aritmético, material o de hecho.

Además de lo anterior, la reforma pretende elevar también el rango de la regulación de las consecuencias de la presentación de una solicitud de suspensión en periodo ejecutivo, cuando aquella esté vinculada a garantías distintas de las que permitirían obtener la suspensión automática, o bien sea suspensión con dispensa parcial o total de garantías o se refiera a un supuesto de error aritmético, material o de hecho, ya que a partir de la modificación propuesta, de aprobarse, será la LGT la que establezca que dicha presentación no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.

Esta misma norma se contiene ahora en el artículo 46.2 del RRev.

24.- Disposición adicional decimoctava de la LGT

Reguladora de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, la modificación pretende acrecer el catálogo de bienes respecto de los que habrá de informarse, para incorporar la información sobre monedas virtuales situadas en el extranjero custodiadas por personas o entidades que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, incorporando la modificación de disposición adicional la regulación de la sanción por incumplimiento de ésta nueva obligación de información.

25.- Disposición adicional vigésima de la LGT

A través de la modificación se excluye a la deudas aduanera de la aplicación del sistema de recargos por extemporaneidad regulado en el artículo 27 LGT.

26.- Disposición adicional vigésima segunda de la LGT

En relación con las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a cuentas financieras en el ámbito de la asistencia mutua, se amplia el periodo de tiempo por el que deberán estar a disposición de la administración tributaria las pruebas documentales, las declaraciones que resulten exigibles y demás información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y diligencia debida, pasando de los actuales cuatro años a cinco.

27.- Disposición adicional vigésima tercera de la LGT

En relación con la deuda aduanera, se introduce esta nueva disposición adicional en relación con la constitución de garantías globales de aquella a solicitud de un representante aduanero que actúe en la modalidad de representación directa (aunque no tenga la condición de deudor), configurándolo la norma como responsable solidario.

Una vez examinadas las reformas que directamente pretenden incardinarse en la LGT, dedicaremos las siguientes líneas a identificar otras que, afectando a otras normas, guardan una directa relación con la norma de derecho tributario general indicada.

1.- Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

El artículo 13 del anteproyecto pretende modificar esta norma en los siguientes términos:

1.1.- Disposición adicional primera

A través del anteproyecto se pretende modificar de forma intensa la regulación de la definición de paraíso fiscal.

La  norma lo que hará, de aprobarse, será:

  • Atribuir a norma reglamentaria la fijación de qué países y territorios habrán de ser considerados paraíso fiscal.
  • La relación de paraísos fiscales podrá actualizarse en atención a varios criterios:

En materia de transparencia fiscal

  • Existencia de reglas de asistencia mutua.
  • Existencia de efectivo intercambio de información tributaria.
  • En atención al resultado de evaluaciones inter pares.
  • Efectivo intercambio de información sobre titular real.

En atención a la utilización de instrumentos dirigidos a la atracción de beneficios que no reflejen actividad económica real en dichos países o territorios.

  • La existencia de baja o nula tributación
  • Además de lo anterior, se incorpora una definición de baja tributación.
  • La normativa sobre paraísos fiscales resultará de aplicación aun cuando exista un convenio para evitar la doble imposición, siempre y cuando dicha aplicación no resulte contraria a dicho convenio.

1.2.- Nueva disposición adicional décima

A través de la misma se pretende introducir una definición de efectivo intercambio de información tributaria, por remisión al concepto acuñado en el artículo 1.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.- Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

El artículo 15 del Anteproyecto pretende modificar la  disposición adicional novena de la citada ley de la jurisdicción para establecer que, en el caso de suspensión derivada de la existencia de un procedimiento amistoso, la suspensión sólo afectará a los elementos de la obligación tributaria que sean objeto del procedimiento amistoso.

Sin movernos del marco de los procedimientos amistosos, en determinados supuestos en los que no exista  acceso a la fase arbitral del procedimiento amistoso, la suspensión “ex lege” regulada con carácter general en el precepto en el procedimiento contencioso-administrativo, no se producirá.

3.- Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude.

La modificación propuesta afecta a la conocida como limitación de pagos en efectivo, de forma que se modifican los límites actualmente existentes, reduciéndose de 2.500 euros a 1.000 euros, con una norma específica para el caso de que el pagador sea una persona física y no actúe en calidad de empresario o profesional, ya que en este caso el límite se sitúa en 2.500 euros (si dicho pagador tiene domicilio fiscal en España) o de 10.000 euros (si dicho pagador justifica que no tiene su domicilio fiscal en España).

Además de lo anterior,  como consecuencia directa, se modifica la redacción para ajustar la base de sanción a los nuevos importes indicados más arriba.

Novedad es también la posibilidad de que la sanción se reduzca como consecuencia de la incorporación de una nueva regulación en el procedimiento sancionador, que integra especialidades respecto del régimen general aplicable, que es el contenido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El nueva norma se aplicará, conforme lo señalado en el anteproyecto, a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

El nuevo régimen sancionador se aplicará en los procedimientos sancionadores que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de la modificación legal, salvo lo relativo a la reducción de la sanción, que se aplicará a las sanciones exigidas con anterioridad a su entrada en vigor siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y la sanción no haya adquirido firmeza, correspondiendo la revisión de la sanciones no firmes a los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, con audiencia del interesado.