Modificaciones Reglamentarias de la Ley General Tributaria (Parte 3/3)

Feb 8, 2018 | Artículo

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Abordamos en este tercer documento el comentario de las novedades más relevantes introducidas mediante el Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

1.- Suspensión del procedimiento de revisión en caso de procedimiento amistoso

A través de un nuevo artículo 2 bis se incluyen en el Reglamento de Revisión algunas normas relativas a la suspensión del procedimiento de revisión en vía económico-administrativa cuando es simultáneo con un procedimiento amistoso en relación con las mismas cuestiones.

El nuevo precepto reglamentario establece una obligación de comunicación por parte de la autoridad competente para la tramitación del procedimiento amistoso (generalmente lo será la Agencia Estatal de Administración Tributaria) hacia el órgano revisor (órgano económico-administrativo que esté conociendo de la reclamación económico-administrativa) en la que deberá identificar los recursos administrativos o judiciales interpuestos por el solicitante o por las demás partes implicadas que consten en la solicitud de inicio de procedimiento amistoso o cualquier otro recurso del que tuviese conocimiento.

De igual forma, se deberá comunicar por dicha autoridad al órgano de revisión la terminación del procedimiento amistoso, a los efectos de alzar la suspensión del procedimiento de revisión y proceder a su resolución.

2.- Tramitación (del procedimiento de revocación)

Se modifica el artículo 11 del reglamento para que la propuesta de resolución sea anterior a la solicitud de informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de acordar la revocación.

En definitiva, se invierte el orden temporal de ambos trámites.

3.- Suspensión del acto impugnado (en el recurso de reposición)

El artículo 25 se ve modificado para incluir en su apartado 1 la mención expresa, ya contemplada en la Ley General Tributaria, de que la suspensión automática que la Ley predica respecto de las sanciones recurridas en tiempo y forma, nunca será aplicable respecto de sanciones incorporadas a declaraciones de responsabilidad dictadas al socaire del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria.

El apartado 2 del mismo artículo ha sido alterado para incluir una referencia a la extensión de las garantías prestadas para suspender la ejecutividad de liquidaciones dictadas (con deuda a ingresar) en regularizaciones vinculadas a obligaciones tributarias conexas respecto del reintegro eventualmente exigible por cuantías previamente devueltas si prosperase el recurso de reposición planteado contra las primeras citadas.

El apartado 3 contiene un simple ajuste en relación con el importe de las garantías a aportar y en referencia a los recargos que resultasen exigibles en caso de ejecución de la garantía.

4.- Organización

En el artículo 28 del reglamento, amén de suprimirse la Sala desconcentrada del TEAR de Valencia en Alicante, se introduce en su apartado 5 una competencia que se atribuye al Presidente del TEAC: la de atribuir a los miembros de cualquier órgano económico-administrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro.

Desde ese instante, dicho órgano podrá constituirse como órgano unipersonal o como Sala de aquel que es competente.

5.- Cuantía de la reclamación

El artículo 35 sufre una profundísima reformulación para, mediante una técnica casuística, establecer las reglas de determinación de la cuantía de la reclamación económico-administrativa, cuestión ésta no menor en tanto en cuanto determinará la posibilidad de acudir o no al recurso de alzada ordinario.

Las nuevas reglas son las siguientes:

  1. La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de la reclamación. Los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias, se considerarán de cuantía indeterminada. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiera practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquéllos.

Sin perjuicio de lo anterior, en los siguientes supuestos, la cuantía de la reclamación será:

a) En las reclamaciones contra actos dictados por la Administración por los que se minore o se deniegue una devolución o compensación solicitada por el reclamante, la diferencia entre la devolución o compensación solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar.

b) En las reclamaciones contra actos de disminución de bases imponibles negativas declaradas por el obligado tributario, la base imponible negativa que haya sido regularizada por la Administración. Si el acto administrativo exige además una deuda tributaria a ingresar, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes: la base imponible negativa declarada que ha sido regularizada o la deuda tributaria a ingresar. Si además de la base imponible negativa declarada, se solicitó una devolución, se atenderá al mayor de los dos importes siguientes, la base imponible negativa que ha sido suprimida, y el importe que resulte de la aplicación de lo establecido en el párrafo a) de este apartado.

Si los importes comparados determinan distinta vía de recurso o procedimiento, en virtud de la aplicación de los artículos 36 y 64 de este reglamento, se tendrá por mayor importe aquél que supere la cuantía necesaria para el recurso de alzada, y, en su defecto, aquél que supere la cuantía establecida para el procedimiento abreviado, aunque en términos absolutos sean inferiores.

c) En las reclamaciones contra diligencias de embargo, el importe por el que se sigue la ejecución.

d) En las reclamaciones contra acuerdos de derivación de responsabilidad, el importe objeto de derivación.

e) En las reclamaciones contra sanciones, el importe de éstas con anterioridad a la aplicación de las posibles reducciones.

f) En las reclamaciones contra resoluciones de procedimientos iniciados por una solicitud de devolución de ingresos indebidos, por una solicitud de rectificación de una autoliquidación o por una solicitud de compensación, la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la Administración. Si la solicitud no permitiera concretar la cantidad a la que se refiere, la reclamación se considerará de cuantía indeterminada.

g) En las reclamaciones sobre determinados componentes de la deuda tributaria, a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el componente o la suma de los componentes que sean objeto de impugnación.

Cuando el acto administrativo objeto de reclamación incluya varias deudas, bases, valoraciones, o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento. Las reclamaciones contra actos que realicen varios pronunciamientos y sólo alguno de ellos contenga o se refiera a una cuantificación económica, se considerarán de cuantía indeterminada.

En las reclamaciones sobre actuaciones u omisiones de los particulares, se atenderá a la pretensión del reclamante.

6.- Supuestos de suspensión (en el seno de la reclamación económico-administrativa)

El artículo 39 es reformado en su apartado 3 para acoger una regla análoga a la ya vista más arriba en el artículo 25 (recurso de reposición).

7.- Garantías de la suspensión (en la reclamación económico-administrativa)

La modificación más relevante del artículo 41 se contiene en su apartado 2, y es del mismo cariz que la ya comentada para el artículo 25.2 en relación con las garantías en supuestos de regularización de obligaciones tributarias conexas.

8.- Notificaciones

Dentro de la modificación del artículo 50 del reglamento, es esencial la que se refiere a la práctica de las notificaciones por medios electrónicos, en las que centramos este comentario, y que se traducen en lo siguiente:

  • Las notificaciones se practicarán por el medio señalado al efecto por el interesado. Esta notificación será por medios electrónicos en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.
  • Si el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos y designara en el mismo escrito un domicilio a efectos de notificaciones, la notificación habrá de practicarse por medios electrónicos.
  • Cuando el reclamante no esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, si, con posterioridad a la comunicación de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, hiciera constar un domicilio a efectos de notificaciones sin manifestar la voluntad de dejar sin efecto aquélla, se le requerirá en dicho domicilio para que en el plazo de diez días pueda expresar si pretende o no tal revocación, advirtiéndole que, en defecto de contestación, se entenderá que se mantiene como vía de comunicación la electrónica.
  • Si, con posterioridad a la designación de un domicilio a efectos de notificaciones, el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, se entenderá que la notificación habrá de practicarse por este medio.

9.- Costas del procedimiento

Aflora en el artículo 51 del reglamento una definición del concepto de temeridad y del de mala fe, a los efectos de argumentar la imposición de costas en los términos señalados en la Ley General Tributaria.

Por otra parte, se introduce una regla de cuantificación de dichas costas.

10.- Cuestión prejudicial

De nuevo como consecuencia de uno de los cambios operados en la Ley General Tributaria, se produce una adaptación de la norma reglamentaria, en este caso vía nuevo artículo 58 bis y con el objetivo de establecer reglas básicas de procedimiento en el supuesto de planteamiento de una cuestión prejudicial por parte del Tribunal económico-administrativo correspondiente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Las reglas que se incorporan al reglamento tienen por finalidad, esencialmente, permitir la participación de todos los interesados, particulares y Administración gestora, en todos los trámites del procedimiento prejudicial.

Dado que la presentación de la cuestión determina la suspensión del procedimiento de revisión, conforme a lo dicho en la Ley citada, se fija la fecha a considerar para su levantamiento.

11.- Ejecución de las resoluciones administrativas

Se modifica el artículo 66 del reglamento para establecer el plazo de un mes a efectos de la regularización tributaria conexa vinculada con la resolución del recurso o reclamación objeto de ejecución, tanto en sede de recurso de reposición como en vía económico-administrativa.

12.- Reducción proporcional de garantías aportadas para la suspensión

El artículo 67 del reglamento se ve afectado por la reforma para establecer la imposibilidad de reducción de las garantías en supuestos de estimación parcial del recurso o reclamación cuando la resolución estimatoria hubiese sido objeto de recurso por parte de la Administración Tributaria y se hubiese obtenido por ésta la suspensión de la ejecución de la misma.

Antonio Montero Domínguez