Modificaciones Reglamentarias de la Ley General Tributaria (Parte 1/3)
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El Boletín Oficial del Estado del pasado día 30 de diciembre publicó a modificación de los cuatro reglamentos de desarrollo la Ley General Tributaria (Aplicación de los Tributos, Recaudación, Sancionador, Revisión) después de su tramitación formalmente iniciada antes del pasado verano.
Si bien es cierto que después de haber transitado por los correspondientes trámites (información pública, informe de la Secretaría General Técnica del Departamento y posterior Dictamen del Consejo de Estado), los textos en su día conocidos no han sufrido modificaciones sustantivas, la aprobación final de los correspondientes Reales Decretos de modificación y su entrada en vigor el 1 de enero de 2018 hacen aconsejable un comentario sobre los aspectos quizás más interesantes, por relevantes, de dichas modificaciones, a cuyo efecto se va a dividir el trabajo en tres documentos, el primero de los cuales es el presente, con el mero objeto de identificar los ámbitos más reseñables en los que se han producido las modificaciones aludidas, por lo que las materias abordadas en estos comentarios, por puras razones de extensión, no abarcarán la totalidad de las incluidas en los textos aprobados.
Este primer documento hará referencia a los ámbitos de Recaudación y Sancionador.
1.- Modificaciones más relevantes en el Reglamento General de Recaudación
Introducidas por el Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio (BOE del 30 de diciembre), son las siguientes:
1.1.- Pago en especie
A través de la modificación del artículo 40 del Reglamento se regulan los supuestos de inadmisión de la solicitud de pago en especie, con una casuística muy similar a la que ya regula la inadmisión en los supuestos de solicitudes de aplazamiento/fraccionamiento, debiendo destacarse que no procederá la subsanación de la solicitud si a la misma no se acompaña la autoliquidación que no obrase ya en poder de la Administración.
1.2.- Aplazamiento y fraccionamiento del pago
Se suprime el apartado 3 del artículo 44, que establecía las reglas que posibilitaban el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas por retenciones o ingresos a cuenta, supresión que tiene su origen en la imposibilidad legal de aplazar/fraccionar tales deudas.
1.3.- Solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento
En el caso de deudores en situación concursal, se añade en el artículo 46.2 la obligación de indicar en la solicitud que las deudas no tienen el carácter de crédito contra la masa, añadiéndose en el apartado 3 del mismo artículo que deberá acompañarse a la solicitud de la correspondiente declaración y acreditación de tal circunstancia.
Además, se modifica el mismo artículo para añadir un nuevo apartado 8 que regulará el supuesto de simultaneidad en la petición de aplazamiento/fraccionamiento con la solicitud de suspensión al amparo de las normas de revisión, primando en este caso ésta segunda, procediendo el archivo de la primera citada.
1.4.- Garantías en aplazamientos y fraccionamientos
Se modifica el artículo 48.2 para especificar el importe de los recargos del periodo ejecutivos que deberán ser objeto de cobertura.
1.5.- Compensación de deudas de otros acreedores a la Hacienda Pública
Se introduce una modificación en el artículo 58.2 a los efectos de recoger en el reglamento la compensación de las deudas a ingresar y de las cantidades a devolver resultantes, ambas, de la regularización de obligaciones tributarias conexas.
1.6.- Ejecución de garantías.
Se introduce una aclaración en el artículo 74 para asentar el criterio de que la ejecución de una garantía no precisa de la firmeza de la deuda cuyo cobro esté siendo asegurado por la aquella, no resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 172.3 de la Ley General Tributaria.
1.7.- Embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito y embargo de valores
Se extiende a nivel reglamentario el ámbito territorial del embargo de las cuentas abiertas en una entidad de crédito y del embargo de valores, siendo dicho ámbito el estatal, autonómico o local según el ámbito de la Administración ordenante del embargo.
1.8.- Prohibición de disposición de bienes inmuebles por embargo de acciones y participaciones
Se introduce un nuevo artículo 88 bis para establecer la necesidad de solicitar la Administración la anotación preventiva de la prohibición de disposición sobre bienes inmuebles y derechos en el Registro de la Propiedad, mediante el correspondiente mandamiento.
1.9.- Procedimientos de enajenación
Se introduce una profunda modificación que afecta a varios preceptos del Reglamento (artículos 101 a 120) en orden, básicamente, a regular la tramitación de las subastas electrónicas, resultando afectadas, entre otras, las reglas que se refieren al acuerdo de enajenación y anuncio de subasta, las pujas electrónicas, el depósito obligatorio, la composición de la mesa de la subasta, las reglas de desarrollo de la subasta en sí misma, los trámites de adjudicación y pago o las normas sobre enajenación mediante adjudicación directa).
1.10.- Declaración de responsabilidad
En relación con las declaraciones de responsabilidad en supuestos en los que las mismas incluyan la sanción en su día impuesta al deudor principal, se modifica el artículo 124 del reglamento para establecer la obligación de que el responsable manifieste expresamente, de ser esa su decisión, la conformidad con dichas sanciones, regulada en el artículo 41.4 de la Ley General Tributaria.
1.11.- Especialidades en materia de declaración de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito
Se establece la norma de procedimiento, nuevo artículo 124 bis, para la declaración de este tipo de responsabilidades, reguladas en el artículo 258 de la Ley General Tributaria.
2.- Modificaciones más relevantes en el Reglamento Sancionador
Incorporadas por el Real Decreto 1072/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, se concretan en las que a continuación pasamos a exponer:
2.1.- Conformidad del obligado tributario
En coherencia con lo que se ha indicado más arriba en relación con la modificación introducida en el artículo 124 del Reglamento de Recaudación, ahora se modifica el artículo 7 del Reglamento Sancionador para establecer análoga regla, según la cual, se recuerda, la conformidad del responsable en relación con las sanciones debe ser expresa.
2.2.- Cálculo de la base de la sanción en los supuestos de infracciones previstas en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley General Tributaria.
El artículo 8 del Reglamento establece la regla para calcular la base de sanción cuando de la regularización practicada resulten cantidades sancionables y no sancionables, en base a la multiplicación de la cantidad a ingresar por el coeficiente regulado en el propio artículo.
Pues bien, ahora se modifica el precepto para excluir del coeficiente que ha de tenerse en consideración los incrementos regularizados derivados de las ganancias patrimoniales no justificadas y rentas no declaradas que resulten del incumplimiento en la presentación de la declaración informativa sobre bienes y derechos en el extranjero (modelo 720) de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 7/2012, de 29 de octubre.
2.3.- Cálculo de la incidencia de la ocultación
Se modifica el artículo 10 con idéntica finalidad que la vista en el artículo 8, pero en este caso en relación con el cálculo de la incidencia de la deuda derivada de la ocultación.
2.4.- Cálculo de la incidencia de la llevanza incorrecta de libros o registros
De nuevo, con análoga finalidad a la señalada respecto de los artículo 8 y 10, se modifica el artículo 11 respecto del cálculo del a incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros.
2.5.- Cálculo de la incidencia de la utilización de la utilización de facturas, justificantes o documentos falsos o falseados.
En línea con las modificaciones de los artículos 8, 10 y 11, se altera el artículo 12 ahora con referencia a la incidencia de la utilización de facturas, justificantes o documentos falsos o falseados.
2.6.- Infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico o contestaciones a requerimientos individualizados de información.
Se modifica el artículo 15 del Reglamento para establecer la ausencia de responsabilidad por la presentación de autoliquidaciones, declaraciones, documentos relacionados con las obligaciones aduaneras u otros documentos con trascendencia tributaria incumpliendo la obligación de utilizar medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cuando posteriormente se produzca la presentación por dichos medios, sin requerimiento previo en el sentido del artículo 27.1 de la Ley General Tributaria, o inicio de procedimiento sancionador.
2.7.- Infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales
Se produce una modificación notoria del artículo 16, y concretamente de su apartado 3, para establecer las reglas que resultarán de aplicación en los supuestos de infracción por retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que son las siguientes:
- a) Se entenderá por retraso el suministro de los registros con posterioridad a la finalización del correspondiente plazo previsto en la normativa reguladora de la obligación.
- b) Procederá la multa proporcional del 0,5 por ciento del importe de la factura prevista en el artículo 200.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los retrasos relativos a los Libros Registro de facturas expedidas y facturas recibidas.
Dicho porcentaje se aplicará sobre el importe total que corresponda a cada registro de facturación, incluyendo las cuotas, recargos repercutidos y soportados así como las compensaciones percibidas o satisfechas del Impuesto sobre el Valor Añadido que, en su caso, deriven de la operación.
En el caso de los registros de facturación que se correspondan con operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja del Impuesto sobre el Valor Añadido, se considerará como importe total:
- i) En el supuesto de que se trate del registro correspondiente a la factura de la operación, el relativo a la misma, con independencia de que, junto a ella se remita la información del cobro o pago que corresponda.
- ii) En el supuesto de que se trate únicamente del registro relativo al cobro o pago correspondiente, el que se refiera a la magnitud monetaria a informar de acuerdo con el artículo 61 decies del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Para la aplicación del mínimo y máximo trimestral se tendrá en cuenta el conjunto de infracciones cometidas en cada trimestre natural.
- c) Procederá la multa pecuniaria fija de 150 euros por registro en los retrasos relativos a los Libros Registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias.
2.8.- Otras modificaciones procedimentales
Se introducen determinadas modificaciones que afectan esencialmente al cómputo de plazos en el procedimiento sancionador y que afectan al artículo 25 (nuevo apartado 4), 26.1 y 27.1.
Por otra parte, se modifica el artículo 32, actuaciones supuestos de los delitos previstos en los artículos 305 y 305 bis del Código Penal, para adaptar la norma reglamentaria al nuevo Título VI de la Ley General Tributaria.