Modificaciones Reglamentarias de la Ley General Tributaria (Parte 2/3)

Feb 8, 2018 | Artículo

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En esta segunda parte del comentario global que estamos realizando de las modificaciones introducidas a final del año 2017 en los reglamentos de desarrollo de la Ley General Tributaria, nos ocuparemos de las más relevantes de entre las incorporadas a través del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.

1.- Sustitución de las declaraciones censales por el Documento Único Electrónico

La modificación del artículo 15 consiste en recoger a nivel reglamentario la posibilidad de que también las declaraciones censales de modificación y baja (además de las de alta) puedan realizarse mediante el Documento Único Electrónico.

2.- Asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad

La modificación del artículo 24.3 afecta a la obligación de aportación de la documentación pendiente necesaria para la asignación del NIF definitivo, que hasta ahora era de un mes desde la inscripción en el registro público correspondiente o desde el otorgamiento de las escrituras públicas o documentos fehacientes de la constitución, ya que transcurrido ese plazo la Administración podría requerir su aportación.

A partir de la modificación ese requerimiento también podrá hacerse una vez vencido el plazo de seis meses desde la asignación de un NIF provisional.

3.- Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos

Se introduce un nuevo artículo 54 ter, con fines de prevención del fraude fiscal, en el que se establece una obligación de información específica para las personas o entidades, en particular, las denominadas «plataformas colaborativas», que intermedien en la cesión del uso de viviendas con fines turísticos.

Quedan excluidos de este concepto el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas tal y como se definen en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, y los alojamientos turísticos regulados por su normativa específica como establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues y campamentos de turismo, entre otros.

Asimismo, queda excluido el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

El precepto establece:

  • Quién está obligado a suministrar la información
  • El concepto de cesión de uso de viviendas con fines turísticos
  • Los supuestos excluidos de la obligación de información
  • Quienes tienen la consideración de intermediarios
  • El contenido de la obligación de información

4.- Criterios de atribución de competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias

Se modifica el artículo 59 del Reglamento para establecer la competencia en supuestos de obligados tributarios no residentes sin establecimiento permanente así como en los supuestos de grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación fiscal en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español respecto de los que se produzca un cambio de sociedad representante del grupo.

5.- Actuaciones de información

La modificación que se introduce en el artículo 63 del Reglamento tiene por objeto señalar la competencia para dictar las disposiciones interpretativas o aclaratorias reguladas en el artículo 12.3 de la Ley General Tributaria, así como para establecer su publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

6.- Iniciación del procedimiento para la contestación de consultas tributarias escritas

La novedad más relevante del artículo 66 está por una parte en su apartado 2, en el que se hacen determinadas especificaciones sobre el contenido de las consultas cuando ésta verse sobre la existencia de un establecimiento permanente o sobre una transacción transfronteriza, y, por otra, en el apartado 5, en el que se establece la obligación de presentar electrónicamente las consultas cuando se trate de obligados tributarios que deban relacionarse por esa vía con la Administración tributaria.

7.- Tramitación de las diligencias

Se modifica el artículo 99 para incluir la posibilidad de suscripción de las diligencias mediante firma manuscrita o mediante firma electrónica, pudiéndose sustituir en éste último caso la entrega del ejemplar por la entrega de los datos necesarios para su acceso por medios electrónicos adecuados.

8.- Cómputo de los plazos máximos de resolución

Se produce una adaptación del artículo 102 del Reglamento para recoger los periodos de suspensión y de extensión del plazo del procedimiento inspector y, en general, para adaptarlo a la regulación del plazo de dicho procedimiento establecida en el artículo 150 de la Ley General Tributaria (en esa misma línea se producen adaptaciones en los artículos 103 y 104 del reglamento).

9.- Practica de las notificaciones a través de medios electrónicos

Se produce la práctica eliminación de la redacción del artículo 115 bis del Reglamento, que pasa a contener una remisión en bloque a la regulación de las notificaciones electrónicas contenida en las normas administrativas generales (por esa razón se produce también la supresión del artículo 115 ter del Reglamento)

En este sentido, hay que recordar que dicha regulación se contiene, esencialmente, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

10.- Especialidades del procedimiento iniciado mediante declaración en el ámbito aduanero

A través de la modificación del artículo 134 del Reglamento, el procedimiento de gestión iniciado mediante declaración aduanera para la liquidación de los tributos correspondientes sobre el comercio exterior es objeto de actualización para solventar algunos problemas y atender debidamente las particularidades que presenta este procedimiento derivadas de la normativa de la Unión Europea.

11.- Revocación del número de identificación fiscal

Se modifica el artículo 147 del Reglamento, en concreto su apartado 8, para incluir la necesidad de que, al solicitar la rehabilitación del NIF, se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales y el domicilio fiscal.

12.- Examen de la documentación de los obligados tributarios

Varía la redacción del apartado 3 del artículo 171, en relación con los requerimientos de la Administración a fin de que se aporte documentación y su inatención, modificándose los plazos de atención, de forma que cuando el personal inspector solicite al obligado tributario datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria, se concederá con carácter general un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, para cumplir con el deber de colaboración. El plazo concedido para la contestación a las reiteraciones de los requerimientos de información que no deba hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria será con carácter general de 5 días hábiles.

Por otra parte, cuando los sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas a los que se refiere el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aporten documentación directamente al órgano de inspección actuante en el curso de su comparecencia, la documentación podrá ser admitida por dicho órgano con el objeto de lograr la eficacia de la actuación administrativa. En caso de admitirse, el obligado tributario no estará obligado a remitir tales documentos por medios electrónicos.

13.- Duración del procedimiento inspector

A través de la modificación del artículo 184 del Reglamento se desarrolla la previsión contenida en el artículo 150.4 de la Ley General Tributaria, según el cual el obligado tributario podrá solicitar uno o varios periodos de suspensión, que no podrán superar los 60 días para el conjunto del procedimiento.

La norma reglamentaria establece un periodo mínimo de 7 días así como los requisitos que serán necesarios para que la solicitud pueda prosperar.

Por otra parte, dada la nueva regulación de la duración del procedimiento inspector incorporada por el ya citado artículo 150 de la Ley General Tributaria, el precepto reglamentario se ve drásticamente reducido, al haber desaparecido el concepto de especial complejidad, de ocultación y la figura de la ampliación del plazo en los términos anteriores a la modificación del reiterado precepto legal.

14.- Formalización de las actas

El artículo 185 del Reglamento permitirá la firma manuscrita o electrónica de las actas, así como la entrega de datos necesarios para el acceso al acta por medios electrónicos cuando sea éste último el caso.

15.- Tramitación de las actas con acuerdo y de las actas de conformidad

Los artículos 186.7 y 187.3, relativos a cada uno de los tipos de actas señalados, son objeto de modificación para dar nueva redacción a la regla de plazo para que el órgano competente para liquidar pueda notificar determinados acuerdos al obligado tributario.

16.- Clases de liquidaciones derivadas de las actas de inspección

Se modifica el artículo 190 del Reglamento en varios de sus apartados:

En el apartado 2, para indicar el carácter provisional de la liquidación que anule o modifique (al alza o a la baja, no sólo cuando se minore como hasta ahora) la deuda tributaria inicialmente autoliquidada como consecuencia de la regularización de algunos elementos de la obligación tributaria porque deba ser imputado a otro obligado tributario o a un tributo o período distinto del regularizado, siempre que la liquidación resultante de esta imputación no haya adquirido firmeza.

En el apartado 3, para establecer el carácter provisional de la liquidación cuando no se haya podido finalizar la comprobación e investigación de los elementos de la obligación tributaria como consecuencia de no haberse obtenido los datos solicitados a terceros o debido a que no se hayan recibido los datos, informes, dictámenes o documentos solicitados a otra Administración, siendo éste último inciso el novedoso.

En el apartado 4, para establecer el carácter provisional de la liquidación:

Cuando en un procedimiento de inspección se realice una comprobación de valores de la que se derive una deuda a ingresar y se regularicen otros elementos de la obligación tributaria. En este supuesto se dictarán dos liquidaciones provisionales, una como consecuencia de la comprobación de valores y otra que incluirá la totalidad de lo comprobado. Esta última tendrá carácter provisional respecto de las posibles consecuencias que de la comprobación de valores puedan resultar en dicha liquidación. Este último inciso es nuevo en el texto.

Cuando por un mismo concepto impositivo y periodo se hayan diferenciado elementos respecto de los que se aprecia delito contra la Hacienda Pública, junto con otros elementos respecto de los que no se aprecia esa situación. En estos casos, ambas liquidaciones tendrán carácter provisional. Este supuesto de provisionalidad es nuevo en reglamento, si bien ya estaba recogido en la Ley General Tributaria.

17.- Estimación indirecta de bases o cuotas

Como consecuencia de la modificación de la regulación de la estimación indirecta en la Ley General Tributaria, se produce la adaptación del artículo 193.5 del Reglamento, que pasa a señalar que cuando los datos utilizados para la estimación indirecta a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 158 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, procedan de la propia Administración tributaria, se utilizarán aquellos métodos que permitan preservar el carácter reservado de los datos tributarios de terceros sin perjudicar el derecho de defensa del obligado tributario.

En particular, se disociarán los datos de forma que no pueda relacionarse entre sí:

  1. a) la identificación de los sujetos contenidos en la muestra.
  2. b) los datos contenidos en sus declaraciones tributarias que sirvan para el cálculo de los porcentajes o promedios empleados para la determinación de las bases, los cálculos y estimaciones efectuados.

La Administración indicará las características conforme a las cuales se ha seleccionado la muestra elegida. Entre otros, podrán tenerse en cuenta el ámbito espacial y temporal de la muestra, la actividad que desarrollan o el intervalo al que corresponde su volumen de operaciones

18.- Entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal

La modificación introducida en el artículo 195 del Reglamento tiene por objeto señalar a quién se considerará representante en los casos de grupos fiscales en consolidación, a cuyo efecto se determina que en relación con los grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación fiscal en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español, cuando no se haya comunicado la entidad que ostente la condición de representante del grupo, la Administración tributaria podrá considerar como tal a cualquiera de las entidades integrantes del mismo. En estos grupos fiscales, cuando se comunique el cambio de sociedad representante una vez iniciado el procedimiento, éste continuará por el mismo órgano actuante, por lo que afecta a las actuaciones relativas al grupo, con la nueva entidad representante.

Por otra parte, y en relación con la duración del procedimiento inspector en supuestos de grupos, la norma reglamentaria indica que las circunstancias a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se produzcan en el curso de un procedimiento seguido con cualquier entidad del grupo afectarán al plazo de duración del procedimiento seguido cerca de la sociedad representante y del grupo fiscal, siempre que la sociedad representante tenga conocimiento formal de ello. La concurrencia de dichas circunstancias no impedirá la continuación de las actuaciones inspectoras relativas al resto de entidades integrantes del grupo.

El periodo de extensión del plazo a que se refiere el artículo 150.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se calculará para la sociedad representante y el grupo teniendo en cuenta los periodos no coincidentes solicitados por cualquiera de las sociedades integradas en el grupo fiscal. Las sociedades integradas en el grupo fiscal podrán solicitar hasta 60 días naturales para cada uno de sus procedimientos, pero el periodo por el que se extenderá el plazo de resolución del procedimiento de la sociedad representante y del grupo no excederá en su conjunto de 60 días naturales.

19.- Declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector

Al igual que ya se indicó al comentar los cambios en los Reglamentos de Recaudación y Sancionador, el artículo 196 del reglamento que ahora es objeto de análisis señala que, cuando la tramitación del procedimiento de declaración de responsabilidad se realice por un órgano inspector, durante el trámite de audiencia se deberá dar, en su caso, la conformidad expresa, por el responsable, a que se refiere el artículo 41.4 de la Ley General Tributaria, es decir, la conformidad con las sanciones a las que se extiende la declaración de responsabilidad (y que en su día fueron impuestas al deudor principal).

20.- Nuevo Capítulo IV. Actuaciones en supuestos de delito contra la Hacienda Pública.

Se introducen los nuevos artículos 197 bis a 197 sexies a través de los que se describen las distintas situaciones en que la Administración tributaria puede apreciar la existencia de indicios de delito, teniendo en cuenta no sólo el órgano actuante sino también el momento procedimental en que dichos indicios pueden detectarse.

Asimismo, se desarrolla la tramitación a seguir cuando esos indicios de delito se aprecian en el curso de un procedimiento inspector, distinguiendo cuando no procede dictar liquidación y se suspende el procedimiento administrativo, y cuando procede dictar una liquidación vinculada a delito. La regulación reglamentaria se completa con la forma de cálculo de esta liquidación cuando por un mismo concepto impositivo y periodo existan elementos en los que se aprecie la existencia del ilícito penal y otros que no se vean afectados por éste, y, por último, con los efectos derivados de la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal o de las distintas resoluciones judiciales que se hayan podido dictar en el proceso penal.

21.- Nuevo Título VII. Procedimiento de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación.

A través de un nuevo artículo 208 reglamentario, se desarrolla el procedimiento de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de la situación tributaria de los sujetos afectados, para regular determinados aspectos de su tramitación. En particular, cuando se realicen actuaciones respecto a entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal se aplicarán las disposiciones especiales del procedimiento inspector para este tipo de entidades, salvo en lo relativo a los supuestos de extensión del plazo.

22.- A través de éste Real Decreto también se modifica el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.

La modificación por un lado limita el periodo de mandato de los miembros elegidos en representación de la sociedad civil para facilitar la diversidad en la composición del Consejo, en el bien entendido que ello potenciará la integración de perspectivas diferentes en el mismo.

Por otro, se realizan una serie de modificaciones técnicas para adaptar el régimen jurídico del Consejo al nuevo corpus normativo público.

Asimismo, se introducen cambios en el régimen de inadmisión de las quejas y sugerencias con el objetivo de agilizar su trámite. En este sentido, se podrá inadmitir por reiteración aun cuando solo se hayan presentado y no resuelto las quejas o sugerencias que sirvan de antecedente a las que se consideran como reiteradas. Asimismo, para evitar la utilización abusiva del derecho a la presentación de quejas y sugerencias se recoge esta circunstancia como causa de inadmisión.